“EL MECENAZGO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.”

Por Patricio Maraniello y Diego Hicketier. 

1. Disposiciones generales

El régimen se encuentra destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales.

Se aplica a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios y no dinerarios proyectos culturales que, conforme lo resuelva el Consejo de Promoción Cultural, resulten de interés para la ciudad.

La ley se aplica a proyectos culturales sin fines de lucro, que estén vinculados con la investigación, capacitación, difusión creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura.

Todas las disciplinas se encuentran comprendidas en la ley, que hace una enumeración que si bien es lo suficientemente amplía ya que menciona casi todas las áreas, es enunciativa, con lo que otras áreas o disciplinas podrían acceder a los beneficios de la ley, en caso que se demuestre su interés cultural para la ciudad (la ley menciona: teatro; circo, murgas, mímica y afines; danza; música; letras, poesía, narrativa, ensayos y toda otra expresión literaria; artes visuales; artes audiovisuales; artesanías; patrimonio cultural; diseño; arte digital; publicaciones, radio y televisión; sitios de Internet con contenido artístico y cultural)

La ley crea un Registro de Promoción Cultural, que debe ser de acceso público, en el que se inscribirán: i) los proyectos culturales que aspiren a ser financiados y las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que los presentan, con la información requerida para su evaluación; ii) los patrocinadores y benefactores con la información suministrada por la Dirección General de Rentas al cierre de cada ejercicio fiscal; iii) los aspirantes a patrocinadores y benefactores, personas físicas o jurídicas que voluntariamente manifiesten su intención de financiar proyectos culturales. Pero no es obligatorio estar inscripto previamente como aspirante para financiar un proyecto y acceder a los beneficios que otorga la ley.

El registro de los aspirantes parece estar pensado para que quienes presenten un proyecto para su aprobación conozcan y pueden contactarse con quien quiera financiarlo. Con el funcionamiento de la ley se verá si se inscriben aspirantes, pues aparece como más lógico que quien presente un proyecto para su aprobación ya haya conseguido previamente la persona o empresa que se lo financie.
2. Autoridad de aplicación

El Ministerio de Cultura es la autoridad de aplicación de la ley.
A tal fin tiene las siguientes funciones: 1. Aprobar todos los proyectos que cuenten con resolución favorable del Consejo de Promoción Cultural. 2. Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del régimen. 3. Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley. 4. Conformar y administrar el Registro de Promoción Cultural. 5. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas de los proyectos. 6. Articular acciones con otras dependencias.

En cuanto a la aprobación de los proyectos, la función del Ministerio de Cultura es meramente formal y se limita a aprobar los proyectos que cuentan con resolución favorable del Consejo, para disparar la aplicación de los beneficios que otorga la ley. Es decir, el Ministerio de Cultura no puede dejar de aprobar un proyecto que cuenta con dictamen favorable del Consejo, ni aprobar uno que tenga dictamen desfavorable.

3. El Consejo de Promoción Cultural

A los fines de la evaluación y aprobación o desaprobación de los proyectos que aspiren a acceder a los beneficios de la ley, se crea el Consejo de Promoción Cultural, que funcionará en la órbita del Ministerio de Cultura y estará conformado por miembros de reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura, que desarrollarán sus funciones ad honorem.

Este Consejo estará integrado por nuevo miembros. Tres designados por el Poder Ejecutivo –entre ellos el Presidente del Consejo-, tres designados por la Comisión de Cultura de la Legislatura y tres miembros alternos para cada disciplina, que intervendrán según sea la disciplina a la que corresponda el proyecto que se evalúe.
Los miembros alternos son designados por los miembros permanentes y tienen que ser artistas que hayan obtenido alguno de los siguientes premios: Premios Nacionales, Gran Premio del Fondo Nacional de las Artes, Premios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ordenanzas 36689, 50223 y Ley 1348), Premios del Festival de Cine Independiente de Buenos Aires. En el caso de disciplinas o agrupamiento de disciplinas que no cuenten con las premiaciones o reconocimientos especificados, los miembros alternos serán elegidos entre personas de reconocida trayectoria en el área que representan.

Los miembros del Consejo duran 2 años en sus funciones, pueden ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados (redacción confusa, pareciera que pueden estar hasta seis años consecutivos).
El Consejo de Promoción tiene las siguientes funciones: i) establecer su reglamento dentro de los sesenta (60) días de su constitución; ii) resolver sobre el interés cultural para la ciudad de los proyectos que se presenten; iii) elevar a la autoridad de aplicación –el Ministerio de Cultura- los proyectos que obtengan resolución favorable.
El Consejo debe reunirse como mínimo una vez al mes.
No está prevista erogación alguna para el funcionamiento del Consejo, por lo que no se le destina ninguna partida presupuestaria.
4. Los beneficiarios

Los beneficiarios son las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que tengan antecedentes probados en el área del proyecto presentado y residan o desarrollen sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los beneficiarios son quienes pueden financiar sus proyectos culturales, presentándolos ante la autoridad de aplicación para su evaluación por el Consejo de Mecenazgo.
Es decir, son los artistas, no las empresas, quienes presentan el proyecto para su aprobación y posterior financiación por una empresa o persona que actuará como patrocinante o benefactor.

Personas jurídicas sin fines de lucro son, para la legislación argentina, las asociaciones civiles o las fundaciones.

Cuando la ley habla de residencia o desarrollo de actividades en la ciudad está permitiendo que accedan a los beneficios de la ley: artistas del interior que presenten un proyecto que se llevará a cabo en la ciudad, y del otro lado, proyectos que se desarrollarán en el interior presentados por un artista residente en la ciudad.

Los beneficiarios que se encuentren vinculados a alguna entidad oficial, deberán acompañar el proyecto con una nota de la autoridad a la que están vinculados aprobando la realización del proyecto (ordenanza 35514: son las asociaciones cooperadoras de entidades oficiales como un hospital o una escuela)

¿Podría acceder a los beneficios de la ley un artista extranjero o un proyecto a desarrollar en el extranjero?
La ley nada dice, y la medida para aprobar o desaprobar un proyecto es el interés cultural de la ciudad, interés que puede existir en relación a un proyecto que se desarrollará en el extranjero –piénsese en la participación de artistas en ferias o bienales en el extranjero- o en el proyecto de un artista extranjero que se desarrolle en la ciudad.
Será el Consejo de Promoción quien tendrá la última palabra y la reglamentación de ninguna manera debería limitar estas posibilidades. Sería ir más allá de lo que previó el legislador y coartaría posibilidades que claramente pueden ser beneficiosas para la ciudad.

Pueden participar también como beneficiarios entes del sector público que no posean organizaciones sin fines de lucro de apoyo (ordenanza 35514).
En la difusión de todos los proyectos que se realicen en el marco del régimen se deberá hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5. Los patrocinadores y benefactores.

La ley establece dos categorías a los efectos de financiar proyectos de interés cultural aprobados por el Consejo de Promoción: los patrocinadores y los benefactores.
En ambos casos se trata de personas físicas o jurídicas contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que es el tributo sobre el que la ley otorga beneficios para quienes financien proyectos declarados de interés cultural.

Los patrocinadores son quienes relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieren algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.

El patrocinador puede tomar como pago a cuenta de sus ingresos brutos del ejercicio en que se hizo efectivo el proyecto hasta un 50% de los fondos aportados al proyecto. Se recalca la palabra hasta, porque en ambos casos, patrocinadores y benefactores, tienen un límite que no podrán sobrepasar en relación a los fondos que cada año pueden destinar a este régimen.

Los beneficiarios son los contribuyentes que financian un proyecto sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación del artista responsable del proyecto al que contribuyen.

El benefactor puede tomar como pago a cuenta de sus ingresos brutos del ejercicio en que se hizo el proyecto hasta el 100% de los fondos aportados.

Es decir, las diferencias entre patrocinante y benefactor son: i) el porcentaje del aporte destinado a financiar el proyecto que pueden descontar de ingresos brutos; ii) diferencia que es motivada por la otra diferencia, los beneficios que obtiene el primero al asociar su imagen y producto al proyecto y/o recibir algún tipo de contraprestación. ¿En qué puede consistir una contraprestación del beneficiario para el patrocinador? Obviamente no económica ya que si se trata de un proyecto sin fines de lucro no generará fondos. Pero la contraprestación puede consistir por ejemplo en una cantidad de entradas si se trata de una obra de teatro, o una cantidad de ejemplares de un libro, o en la entrega de alguna obra en el caso de un proyecto relativo a las artes visuales?. Obviamente, aunque no necesariamente siempre tenga que ser así, el mayor beneficio para los patrocinadores está en la publicidad para su imagen que implica asociar su nombre a un proyecto que si se ha decidido a financiarlo es porque ha de considerarlo afín a los valores de dicha imagen o de sus productos, que en la contraprestación que puedan recibir.
Como incentivo para la utilización del régimen durante los dos primeros años de vigencia de la ley se establece que los patrocinadores podrán descontar hasta el 100% de los fondos aportados.

A los efectos de acceder a los beneficios del régimen tanto los patrocinadores como los benefactores deben estar al día con sus obligaciones impositivas locales y nacionales, extremos que deberán acreditarse ante la autoridad de aplicación conforme lo determine la reglamentación.

6. Los procedimientos

Los beneficiarios deben presentar el proyecto que pretenden que les sea financiado ante la autoridad de aplicación –el Ministerio de Cultura- quien debe girarlo de inmediato al Consejo de Promoción para su evaluación.

Los datos indispensables que debe contener la presentación son: i) datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto; ii) cronograma y planificación de actividades, con una descripción de las mismas; iii) fecha prevista de realización y finalización; iv) presupuesto necesario para realizar el proyecto.

El Consejo debe resolver sobre cada proyecto en un plazo no mayor de 60 días corridos a partir de la presentación del mismo.

El Ministerio de Cultura debe aprobar todos los proyectos que de acuerdo a lo resuelto por el Consejo resulten de interés cultural para la ciudad, dentro de los 15 días siguientes de recibida la comunicación del consejo. Reiteramos que la aprobación por la autoridad de aplicación es formal, es el consejo quien decide.

Los montos aportados por los Patrocinadores o Benefactores son depositados directamente en una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la presente ley, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.
Esto último es muy importante, pues garantiza que los fondos lleguen directamente al beneficiario, evitando cualquier tipo de “traba burocrática” para disponer y utilizar los fondos.

Los aportes no dinerarios son entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario y tasación con intervención del Banco Ciudad de Buenos Aires.
¿Qué puede ser un aporte no dinerario? Los materiales o insumos para el proyecto, las locaciones…

Durante la ejecución del proyecto y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la autoridad de aplicación, informes de avance y rendición de cuentas. La ley no establece la periodicidad de estos informes, que deberán ser determinados en la reglamentación.

La autoridad de aplicación aprueba, objeta o rechaza estos informes con causa fundada.
Con respecto a los beneficiarios, los beneficios de este régimen son compatibles con otros vigentes o que sean creados en el futuro.

Para los Patrocinadores y Benefactores los beneficios del régimen no son compatibles con otros beneficios otorgados por el Gobierno de la Ciudad al momento de promulgación de la ley. Si bien la redacción es confuso por la frase “al momento de promulgación”, parecería que no se pueden acumular dos beneficios impositivos otorgados por el Gobierno en un mismos proyecto. Con respecto a beneficios otorgados por las leyes nacionales, como las de impuesto a las ganancias (5% de la ganancia neta), no habría problema, pues se trata de tributos diferentes y la ley de impuesto a las ganancias no contiene excepción en tal sentido.

7. Limitaciones

Los proyectos pueden ser financiados hasta la totalidad de su presupuesto y en ningún caso en un porcentaje menor al 50% del proyecto.

Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos establecido en la Ley 1477 pueden otorgar montos en virtud del presente régimen hasta el total de su obligación anual. Se trata de los pequeños contribuyentes que pagan hasta $ 3.600 al año. Esto esta pensado para que por ejemplo, varios pequeños contribuyentes puedan agruparse, o lo haga el beneficiario, para financiar un proyecto cultural, tal vez, por ejemplo, vinculado al barrio en el que están establecidos.
El monto total anual asignado al presente régimen, por el cual los contribuyentes pueden efectuar pagos a cuenta, no puede superar el 1,10% de la determinación anual del Impuesto a los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al del aporte.
Esto implica, tomando en cuenta las cifras del último ejercicio –recaudación de ingresos brutos de aproximadamente 5.500 millones- unos 60 millones al año que pueden ser destinados por los contribuyentes a financiar proyectos.
Los Patrocinadores o Benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas con las que se encuentran vinculadas quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este régimen.

Se consideran vinculados: i) a la persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado. Este inciso apunta especialmente a las fundaciones que tienen muchas empresas; ii) el cónyuge, los parientes por consaguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado; iii) Los dependientes del patrocinador o benefactor.

No podrán acceder a los beneficios impositivos de la ley como Patrocinadores las personas físicas o jurídicas contribuyentes de ingresos brutos cuya imagen se encuentre vinculada a bebidas alcohólicas, medicamentos y/o productos que contengan tabaco.

8. Sanciones

La ley establece sanciones para el incumplimiento del beneficiario y para los patrocinadores y benefactores.

En relación a los beneficiarios, para el caso que destine los fondos a un fin distinto al establecido en el proyecto aprobado. Debe pagar una multa igual al doble del monto que debió haber sido usado en el proyecto y no podrá constituirse nuevamente en beneficiario.
Con respecto a los patrocinadores y benefactores, que obtengan fraudulentamente los beneficios de la ley, deben pagar una multa igual al doble del monto aportado o supuestamente aportado y no podrán constituirse nuevamente en patrocinadores y/o benefactores. Ello, obviamente, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas que les puedan corresponder.

9. Órgano de Control

La Auditoría General de Gobierno de la Ciudad es el órgano de control y supervisión financiera de la ejecución de los proyectos culturales a los que se refiere el presente.
La Ley deberá reglamentarse en el plazo de sesenta (60) días corridos a partir de su promulgación.

10. Cláusula transitoria

La ley tienen una cláusula transitoria a los efectos de incentivar la utilización del régimen de promoción: durante los dos primeros años de vigencia efectiva de la ley “la totalidad de los montos de los aportes realizados por los Patrocinadores y Benefactores son considerados como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos Brutos”.
Pese a que la redacción parece dar a entender que se puede sobrepasar el límite del 2% de lo pagado en concepto de ingresos brutos en el ejercicio anterior, ello no es así, y el propósito de la cláusula es que lo patrocinadores, es decir quienes vinculan su imagen y producto al proyecto, descuenten el 100% de lo aportado, en lugar del 50%, durante los dos primeros años, pero siempre hasta el límite del 2% de lo pagado el año anterior.