Compendio de Fallos editado por la Corte Suprema de Justicia – Secretaría de Jurisprudencia – Edición 2021
Derecho a la Salud

Causa n° 2709/2022
MORAS FURCHI, LAURA ANDREA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Causa n° 6614/2016
MERELLI, SANDRA ELISABET Y OTRO c/ OSDE s/SUMARÍSIMO DE SALUD

Causa n° 8901/2018
SOTTINI VAZQUEZ, HELENA TANIA c/ CEMIC Y OTROS s/AMPARO

Causa n° 479/2021
C.J.A. c/ COBENSIL SA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Causa n° 697/2022
RODRIGUEZ, MARINA c/ IOSFA Y OTROS s/AMPARO DE SALUD

Causa n° 7934/2018
BENEDETTI, KIARA JAZMIN c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y OTROS s/AMPARO DE SALUD

Causa n° 8901/2018
S.V.H.T. c/ CEMIC Y OTROS s/AMPARO DE SALUD

Causa n° 7934/2018
B, K. J. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y OTROS s/AMPARO DE SALUD

Causa n° 3265/2021
SOTO, BENJAMIN c/ OBRA SOCIAL PREPAGA SWISS MEDICAL Y OTRO s/LEYES ESPECIALES

MJ-JU-M-142399-AR | MJJ142399
B. L. c/ Caja de Prevision Social de los Profesionales de la Ingenieria de la 2Da. Circunscripción | amparo contra actos de particulares
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Fecha: 17/04/2023
Resumen: Falla ovárica precoz: Cobertura integral de los tratamientos de estimulación necesarios a fin de la obtención de ovocitos a través de su extracción y su posterior vitrificación.
Sumario:
1.-De la Ley Nº 26.862 , el dec. N° 956/13 y la res. 1-E/2017 del Ministerio de Salud surge el derecho de la actora a gozar de la cobertura integral del tratamiento prescripto por su médica tratante, -esto es obtener la cobertura del 100% de los tratamientos de estimulación necesarios a fin de la obtención de ovocitos a través de su extracción y su posterior vitrificación-, el que se encuentra dentro de la fase preparatoria para la consecución de un futuro embarazo (Del voto de la Dra. Silvina M. Andalaf Casiello al que adhiere el Dr. Fernando Lorenzo Barbará).
2.-El argumento esgrimido por el juez a quo respecto a que no se darían en el caso los extremos médicos exigidos por la norma, basado en que la actora no tendría ninguna patología de base se contrapone con el criterio de la médica tratante quien aconsejó la criopreservación de óvulos dada la baja reserva ovárica, -probablemente genético-, criterio que se basa en el resultado de los estudios realizados a la amparista condición que compromete su salud reproductiva (Del voto de la Dra. Silvina M. Andalaf Casiello al que adhiere el Dr. Fernando Lorenzo Barbará).
3.-En los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el recaudo del peligro en la demora, la propia situación que se ha creado, en tanto se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los derechos del beneficiario a tener la debida asistencia, que merece ser protegida preventivamente hasta que se dicte la sentencia definitiva, y por lo tanto, la situación fáctica de autos, justifica la necesidad de adoptar una solución inminente, en lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación del proceso, en tanto se encuentra afectada de manera evolutiva la salud reproductiva de la amparista (Del voto de la Dra. Silvina M. Andalaf Casiello al que adhiere el Dr. Fernando Lorenzo Barbará).
4.-Al menos en esta etapa cautelar, el criterio de la médica tratante debe prevalecer por sobre cualquier otra opinión, debiendo darse prioridad a lo prescripto por la especialista mencionada atendiendo a su relación personal con la paciente, ya que es dable presumir que posee un conocimiento más acabado del caso concreto y de lo que, prima facie, resultara más apropiado para la amparista (Del voto del Dr. Aníbal Pineda).
5.-La incorporación a nuestra Carta Magna de los Instrumentos referidos y la operatividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del principio pro homine, refleja que la normativa vigente está orientada a no limitar la protección del derecho a la salud a la abstención de actos que puedan producir un daño, sino a exigir prestaciones de dar y hacer que encierren en definitiva la provisión de terapias, tratamientos y/o medicamentos que sean necesarios para obtener una mejor calidad de vida (Del voto del Dr. Aníbal Pineda).

MJ-JU-M-142479-AR | MJJ142479
R. M. C. c/ IAPOS | recurso de amparo
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario
Fecha: 18/04/2023
Resumen: Obra social debe brindar la cobertura de medicamentos -Risdiplam- muy costosos a favor de una afiliada que padece la patología de atrofia muscular espinal.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar interpuesta debiendo la Obra Social demandada cubrir en forma integral el tratamiento con el medicamento -Risdiplam (Evrysdi)- para tratar la atrofia muscular espinal padecida por la amparista.
2.-El pedido del dictado de la medida cautelar consistente en la cobertura de medicamentos se trata de un planteo serio que involucra el derecho a la salud y calidad de vida de una persona discapacitada, lo que impone a los magistrados una mirada integral y superadora tendente a aprehender el verdadero reconocimiento del lugar que el ordenamiento jurídico todo le ha destinado.
3.-El despacho de estas cautelares, cuando se trata de temas vinculados a la protección de la salud, viene siendo aceptado no solo por la doctrina, sino también por los tribunales provinciales y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siempre, claro está, que concurran los requisitos que determinan su procedencia y sin perder de vista su carácter excepcional; en la especie, además, el despacho tutelar requerido se vincula con los derechos de una persona discapacitada.

MJ-JU-M-136869-AR | MJJ136869
A. E. A. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo ley 16.986
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 19/04/2022
Resumen: El cese de aumento de la cuota que percibe la prepaga no procede por tratarse de incrementos generales aprobados por la autoridad de aplicación.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el amparo por el cual la afiliada a una empresa de medicina prepaga pretendió el cese del aumento de la cuota por razones etarias, pues del expediente se desprende que la demandada comunicó a la actora el aumento general para todas las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga, en razón del actual contexto económico del país que genera incrementos en los precios de los servicios e insumos de toda la cadena asistencial, los que fueron parcialmente receptados por el Ministerio de Salud, con carácter eminentemente general y sin obedecer al cambio de franja etaria, que es lo que la norma intenta proteger.
2.-De la interpretación de los arts. 12 y 5, inc. g) , de la Ley 26.682, y art. 17 de la Ley 26.682 (Dec. reglamentario 1993/2011, art. 5 inc. g) y Dec. 66/2019 ) se colige que la prohibición del aumento de las cuotas de medicina prepaga por razones etarias está destinada a los afiliados con una antigüedad mayor a diez años, mientras que respecto de los que tienen una antigüedad menor, el legislador buscó imponer un control que impida que se tornen abusivos o excesivos (arts. 17, 1º párr., 5 inc. g, Ley 26.682, y arts. 37 y 38 , Ley 24.240).
3.-El amparo no es la vía adecuada para reclamar el cese del aumento de la cuota de contrato de prestación de salud y la restitución de las sumas de dinero que hubiera percibido la empresa de medicina prepaga, porque resulta ajena a la finalidad de este tipo de trámites derechos que pueden hacerse valer por las vías administrativa y/o judicial y en los tipos de procesos que correspondan (Del voto en disidencia del Dr. Picado).

MJ-JU-M-137725-AR | MJJ137725
G. M. V. C/ OSDE S/ AMPARO
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora
Fecha: 11/07/2022
Resumen: Procedencia de un amparo de salud tendiente a que la empresa de medicina prepaga demandada otorgue cobertura integral de un tratamiento cognitivo conductual -por fuera de los prestadores de la cartilla-, a favor de un afiliado menor de edad con discapacidad.
Sumario:
1.-Apreciando las circunstancias de caso en el cual se encuentra involucrado el derecho a la salud de un niño en situación de discapacidad, y el derecho del mismo a un adecuado desarrollo, el instrumento eficaz para concretar la protección reclamada resulta ser el amparo.
2.-No sólo ha de tenerse en especial consideración la situación de vulnerabilidad que implica la minoría de edad del causante por su condición de persona en desarrollo, sino que en el caso particular ha de sumarse su situación de discapacidad, lo que impone maximizar su protección.
3.-La propia Ley 24.901 contempla la posibilidad de que la obra social o prestadora de medicina prepaga deba garantizar ciertas prestaciones mediante profesionales ajenos a su cartilla.
4.-De los propios elementos habidos en la causa puede inferirse la inefectividad del servicio ofrecido por la demandada, lo que impuso a la usuaria la necesidad de realizar una actividad extra, obligándola a realizar gestiones burocráticas que atentan contra el derecho a la salud, educación y buen desarrollo del niño.
5.-El amparo procede aún si existen otras vías alternativas utilizables cuando éstas por resultar lentas o dificultosas tornarían ilusoria la pretensión esgrimida; la demora en el tiempo en la satisfacción de un verdadero derecho prestacional, de raigambre constitucional, se traduciría de facto en una omisión constitucional, en detrimento del derecho a la vida, que debe ser subsanada por el órgano judicial requerido, en este proceso constitucional de amparo, so pena de reducir el derecho a una mera abstracción y a la misma manda constitucional en mero catálogo de ilusiones.

Causa n° 3548/2020
VALENTINI, MARIA CLARA Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Causa n° 79547/2022
OVIEDO, JUAN CARLOS c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

MJ-JU-M-140948-AR | MJJ140948
R. M. V. (EN REPRESENTACIÓN DE CR W) C/ UNIÓN PERSONAL S/ AMPARO LEY 16.986
Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 25/01/2023
Resumen: La vía del amparo debe habilitarse al haber la amparista incorporado la solicitud de cobertura de prestaciones médicas adicionales a las otorgadas en otro expediente.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución de primera instancia y ordenar la tramitación de la actual demanda de manera independiente, habilitándose la actual vía de amparo intentada (arts. 1 , 2 y ccs. Ley 16.986), pues de la lectura de las actuaciones surge el juez de grado rechazó la acción al considerar que existe identidad de sujetos y objeto con otra causa, instando a la amparista a que los pedidos futuros de cobertura deberán articularse en autos mencionados y en la forma de estilo, y tales fundamentos han sido desvirtuados por la amparista, al manifestar que ha incorporado una prestación adicional al objeto de la acción.

MJ-JU-M-141820-AR | MJJ141820
C. M. A. C/ OSDOP S/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de Paraná
Fecha: 14/03/2023
Resumen: Obra social debe cubrir la internación e intervención quirúrgica de mastectomía bilateral a un afiliado menor de edad que padece ginecomastia.
Sumario:
1.-Corresponde admitir el amparo de salud, ya que los argumentos expuestos por la obra social demandada para denegar la cobertura no resultan acertados, por cuanto la cirugía fue prescripta por el médico especialista, avalado por su especialidad en la materia y su criterio médico, lo que no puede ser desconocido o rechazado por la accionada, puesto a ser el citado profesional de la salud el conocedor de la realidad física y salud de su paciente.
2.-La defensa intentada por la obra social demandada en oportunidad de contestar el informe requerido, de que dicha cirugía no es reparadora, sino más bien de carácter estético, la cual se encuentra fuera de cobertura del Programa Médico Obligatorio, no constituye una respuesta satisfactoria para las necesidades del afiliado.
3.-Negar la cobertura de la cirugía indicada para el hijo de la amparista por su médico tratante, resulta lesivo para el paciente y contrario a la función propia de todo agente de salud.
4.-Atento el derecho que le asiste al menor, y el incumplimiento por parte de la obra social, sin que a la fecha se encuentre autorizada la prestación requerida, surge justificado habilitar la vía del amparo, como remedio excepcional, de carácter residual y heroico, en los términos de la Ley 16.986 y del art. 43 de la CN.
5.-La cobertura a cargo de la demandada por un profesional ajeno a su cartilla de prestadores, es procedente cuando aquella revista el carácter de imprescindible.
6.-La cirugía prescripta no solo abarca el aspecto físico, sino que afecta notablemente la autoestima personal, en ello radica la importancia del acompañamiento humano que un equipo interdisciplinario determinado puede brindar, por ello pasar sin más de un médico a otro, proporciona una complejidad, que tal vez no está presente en otro tipo de dolencia.

Causa Nº 14702/2022
ZAPICO, GUSTAVO JULIO c/ OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y PERSONAL DE DIRECCION DE EMPRESAS s/AMPARO DE SALUD

MJ-JU-M-136971-AR | MJJ136971
O. J. V., M. L., O. B. D. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta | amparo
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Fecha: 11/03/2022
Resumen: Cobertura del 100 %, según valores del Nomenclador Nacional, de las prestaciones que requiere un menor de casi seis años que padece autismo.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de amparo tendiente a obtener cobertura -al 100% a valores según el Nomenclador Nacional- del tratamiento recomendado por el médico de cabecera de un niño discapacitado -de casi seis años y que padece ‘autismo en la niñez’-, consistente en fonoaudiología, psicopedagogía, psicología, psicomotricidad, maestra integradora, hidroterapia, musicoterapia, terapia ocupacional y transporte especial para traslado, si la negativa del Instituto Provincial de Salud de Salta a otorgar tal cobertura es arbitraria e ilegítima -en los términos de los arts. 43 de la CN. y 87 de la Constitución de la Provincia de Salta -, al apartarse de los postulados de la Ley provincial 7600 y de la nacional 24.901 que le sirve de antecedente, vulnerando así principios constitucionales fundamentales.
2.-Si bien el reintegro de gastos solicitado por la vía del amparo no resulta procedente si la cuestión planteada se limita a un asunto meramente patrimonial y está ausente la urgencia propia de dicho proceso especial, debe hacerse lugar a esta clase de pedidos cuando se ordena la cobertura de un problema de salud y el reintegro de gastos es consecuencia de la modalidad de tal cobertura, razón por la cual su reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del amparado.
3.-Ante el pedido de cobertura de salud formulado a favor de un afiliado menor y discapacitado, el Instituto Provincial de Salud de Salta no puede eludir sus obligaciones constitucionales alegando limitaciones financieras para cumplir con las prestaciones exigidas por los restantes afiliados y beneficiarios, sin que baste la afirmación simple y conjetural de que podrían existir limitaciones para atender esas demandas, pues el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido como el de la preservación de la salud no necesita justificación alguna sino que, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada, de modo que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia presupuestaria para que pueda considerarse un obstáculo insalvable a la procedencia de la acción de amparo.
4.-La regulación de lo atinente a las personas con discapacidad no se encuentra limitada a las previsiones de la Ley 7.600 ni la Res. Nº 078-I/2010 de la Provincia de Salta, pues tal regulación debe necesariamente integrarse y armonizarse con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y los principios y valores jurídicos, tal como expresamente establece el art. 2° del CCivCom..
5.- Aun cuando el Dec. N° 3402/97 de la Provincia de Salta dispone que el Instituto Provincial de Salud no integra el Sistema Nacional del Seguro de Salud ni reviste la categoría de agente del Seguro de Salud establecido por las leyes 23.660 , 23.661 , 24.754 y 24.455 y sus decretos reglamentarios -Art. 1°-, cuando está en juego el derecho de salud consagrado por las normas constitucionales, siendo éstas operativas, dicha obra social debe tomar las previsiones necesarias para cumplir con la protección de sus afiliados, debiendo las disposiciones nacionales beneficiar a la totalidad de los ciudadanos independientemente de la cobertura que establezca una obra social a la cual se encuentre afiliado, e incluso aunque carezca de ella.
6.-Si el Instituto Provincial de Salud de Salta se ha resistido, en el marco de una acción de amparo, a reconocer la cobertura integral de las prestaciones reclamadas a favor de un niño discapacitado afiliado a dicha entidad asistencial, aduciendo que sus obligaciones se limitan a las precisadas en la Ley provincial 7600, con los valores que establece el Nomenclador Provincial, debe entenderse que resultaba innecesario continuar con el reclamo administrativo articulado a tal efecto, pues el resultado hubiese sido el mismo.
7.-Ante la interposición de un amparo con el objeto de garantizar de modo expedito y eficaz la plena vigencia y protección de un derecho social, de principal rango y reconocimiento tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía por el art. 75, inc. 22 de la CN., es exigible de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación
8.-Si bien la vía del amparo sólo puede ser utilizada cuando no existan otras instancias -administrativas o judiciales-, procede en aquellos supuestos que requieren una urgencia en reparar el derecho constitucional vulnerado, lo que ocurre cuando el amparista -afiliado menor y discapacitado del Instituto Provincial de Salud de Salta- requiere la cobertura de los diversos tratamientos que solicita el profesional que lo atiende.

MJ-JU-M-138151-AR | MJJ138151
D. C. M. c/ Integral Salud – Gilsa S.R.L. | amparo contra actos de particulares
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Fecha: 29/07/2022
Resumen: La totalidad de las costas no pueden imponerse a la obra social cuya rebeldía no fue solicitada pese a no haber comparecido al proceso.
Sumario:
1.-Es improcedente imponer la totalidad de las costas a ambas demandadas pues, toda vez que si bien la obra social codemandada fue notificada de la demanda y de las resoluciones dictadas en el expediente, ésta no compareció y frente a ello, la amparista no solicitó que fuera declarada en rebeldía, circunstancia que hubiera dado lugar a imponerle las costas en los términos del art. 60 , último párrafo del CPCCN.
2.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró abstracta la cuestión por considerar cumplido el objeto del amparo y destacó que la actora pretendió continuar con el juicio más allá de la asistencia a su embarazo y parto, siendo que en el caso, a pesar de que las prácticas solicitadas exceden la pretensión del amparo, no se advierte que la conducta de la demandada haya tenido como finalidad negarle la cobertura a la afiliada de manera arbitraria sino que la falta de autorización respondió a errores u omisiones por parte de la actora.

Causa n° 7753/2023
c/ B.F., J.J. Y OTRO C/ OSDE Y OTRO s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS

MJ-JU-M-136317-AR | MJJ136317
P. L. C. A. c/ Swiss Medical S.A. | amparo Ley 16.986
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 01/02/2022
Resumen: El pedido de reintegro del costo de una cirugía que el actor resolvió realizar en forma particular, excede el marco del amparo.
Sumario:
1.-Si el actor interpuso la acción de amparo seis días antes de la fecha prevista para la cirugía y luego se sometió a ella en forma particular, transformando, en ese brevísimo período, al proceso excepcional en una repetición o un cobro de pesos, no se trata ya de un reclamo de cobertura de salud sino de una controversia que versa sobre una cuestión patrimonial que no debe ser canalizada por vía de amparo, al ser ajenos a la finalidad de este tipo de trámites de la causa -amparos o sumarísimos- derechos que pueden hacerse valer por la vía administrativa y/o judicial y en los tipos de procesos que correspondan.
2.-El amparo no procede si ante la solicitud de cobertura de una cirugía láser, la prepaga contestó que no estaba obligada a brindarla por no encontrarse contemplada en la normativa vigente (PMO) ni tampoco en los alcances del plan contratado pero que, conforme al análisis realizado por su auditoría médica, ofrecía distintas alternativas terapéuticas, de lo cual surge que ofreció distintas opciones para tratar la patología, con su adecuada cobertura, sin que el amparista haya demostrado su improcedencia para dar respuesta a su dolencia ni tampoco siquiera las razones médicas y científicas objetivas por las cuales prefiere la requerida a las propuestas por la demandada.
3.-Es procedente rechazar la pretensión del actor de que la prepaga le reintegre lo abonado en función de una cirugía endovascular láser de VSM, venas perforantes, microcirugía unilateral y cirugía endoluminal láser de la documental aportada, no surge el carácter ‘urgente’ de la cirugía, circunstancia que hubiere justificado el proceder del actor antes del fallo definitivo, motivo por el cual la cuestión debe ser examinada debidamente, resultando conducente a tal efecto la producción de prueba a los fines de contar con la información científica suficiente acerca del carácter urgente de la intervención y de su conveniencia frente a las otras alternativas terapéuticas ofrecidas por la prepaga (Del voto del Dr. Larriera).

Causa n° 1772/2023
G. L. C. M. D. C. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD

Causa n° 2841/2021
Incidente Nº 2 – ACTOR: G. J. Y OTRO DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE DE APELACION

Causa n° 8452/2022
MAISTERRENA, XIMENA MABEL c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD